La Subdirección General del Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas ha resuelto una consulta en la que se planteaba por un contribuyente, que ha tenido que contratar los servicios de abogado y procurador para su defensa en un procedimiento penal por haber sufrido la usurpación de su identidad para la compra de bienes y la contratación de créditos, si la cantidad asumida por estos servicios pueden computarse como pérdidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La cuestión a analizar se centra en si los servicios de abogado y procurador tienen o no la condición de gasto de consumo, y se excluye expresamente de la consulta la repercusión que puede tener en el IRPF la pérdida patrimonial derivada del delito de apropiación indebida en caso de que se hubiese accedido a las cuentas personales.
La Subdirección General del Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas indica que los gastos de abogado y procurador debe integrarse dentro de las acciones de consumo del contribuyente (letra b) del artículo 33.5 LIRPF) por tratarse de gastos efectuados en su ámbito particular sin vinculación alguna con rendimientos de los que pudiera resultar su deducibilidad (artículo 23.1.a).4º LIRPF). En este sentido, la contraprestación satisfecha por la prestación de un tercero de servicios profesionales (abogado y procurador) no puede computarse como pérdida patrimonial por tener la valoración de pérdida debida al consumo.
La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2024 (recurso 2588/2022) analiza las formas de comisión del delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, esto es, si el delito de amenazas exige la presencia de la esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad para cumplirse el tipo o puede amenazarse a tales sujetos pasivos a través de otra persona de su entorno familiar o personal como vehículo para que la transmita a la destinataria.
El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir «el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida«.
El Tribunal Supremo establece que:
1) En cuanto a las formas de comisión del delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal: En modo alguno, el delito de amenazas exige la presencia del amenazado cuando se profiere; ni siquiera del sujeto pasivo especial recogido en el art. 171.4: esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad.
2) Puede amenazarse a una persona utilizando a otra persona: Al no ser necesaria la simultaneidad de la emisión y recepción, cabe perfectamente amenazar a una persona utilizando como vehículo a cualquier otra persona de su entorno familiar o personal para que la transmita al destinatario. Y, en esos casos, cuando la persona vehicular transmite al amenazado la expresión del mal futuro el delito se ha consumado (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2021, recurso 5043/2019).
3) Intención de hacer llegar la amenaza al amenazado: Para la existencia de amenazas no presenciales, en las que se utiliza un instrumento o una persona que vehicule el amedrentamiento hacia el sujeto pasivo, es necesario que la acción del sujeto activo esté presidida por «la intencionalidad de hacerla llegar al amenazado» (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2021, recurso 5043/2019).
De todo ello el Tribunal Supremo concluye que aun proclamando que las amenazas familiares en el ámbito de la violencia de género previstas en el artículo 171.4 del Código Penal pueden cometerse de forma indirecta o a través de persona interpuesta y que admiten las formas imperfectas de ejecución, debe confirmarse la resolución impugnada dada la intangibilidad de un relato fáctico en el que se rechaza que el acusado actuara con la intención de amedrentar a su esposa, lo que determina la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN CASO DE DIVORCIOI AL PROGENITOR NO CUSTODIO
En esta publicación se examina la STS 1039/2024, 22 de julio de 2024, que plantea como cuestión jurídica principal la determinación de cuál de los cónyuges tiene derecho al uso de la vivienda familiar. En este caso, la guarda y custodia de las hijas menores se había atribuido al padre, mientras que el uso de la vivienda familiar había sido atribuido a la madre, debido a que el padre no solicitó el uso de la vivienda ni en la contestación a la demanda ni en el recurso de apelación.
El inciso inicial del artículo 96.1 del Código Civil establece que, “en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad”.
En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado que “lo que pretende, por tanto, el artículo 96 del CC al atribuir la vivienda al progenitor con quien los hijos conviven es evitar que a la separación de los padres que amenaza su bienestar se sume la pérdida de la vivienda en la que han convivido hasta el momento de la ruptura de sus padres con evidente repercusión en su crecimiento, desarrollo y nivel de relaciones” (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2013, recurso 1789/2011).
QUÉ DICE EL SUPREMO
1) De lo que se trata en el caso es de la atribución del uso de la vivienda familiar, y esta cuestión no queda sometida al principio de rogación, ya que debe dilucidarse, con petición o sin ella, en beneficio e interés de las menores.
2) El artículo 96 del Código Civil no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez (STS 351/2020, 24 de Junio de 2020).
3) El carácter familiar de la vivienda no ha sido controvertido y que el recurrente disponga de un piso en alquiler es un hecho que por sí solo no permite concluir que las menores no precisen la vivienda familiar por encontrarse satisfechas sus necesidades de habitación a través de otros medios.
4) Hay que presumir la adaptación de las menores a la vivienda familiar, ya que es la que han ocupado y en la que han residido desde muy corta edad
De todo ello concluye que no parece que la atribución de la vivienda a la madre, que la ocuparía junto a un hijo no común, sea de utilidad para salvaguardar los derechos de las menores en lo relativo a su bienestar económico.